El administrador frente a la sociedad
La Ley de Sociedades de Capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece que toda sociedad mercantil constituida (ya sea limitada, unipersonal o anónima), tiene que contar con un órgano de administración responsable de la gestión de la misma, pudiendo ser éste un administrador único, varios administradores solidarios/ mancomunados o un consejo de administración. Se empieza por evaluar el cargo de Doña Leandra como administradora de la sociedad.
El administrador único tiene como función ser el representante de la sociedad y, por tanto, actúa en su nombre en todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de sus fines sociales, desde asistir a juicios, contratar o despedir empleados hasta firmar contratos con terceros.
Conforme al artículo 214 de la Ley de Sociedades del Capital, la competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley. En defecto de la disposición estatutaria, la junta general podrá fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación.
Cuando los estatutos establezcan solamente el mínimo y el máximo, corresponde a la junta general la determinación del número de administradores, sin más límites que los establecidos por la ley.
Los administradores de la sociedad de capital podrán ser personas físicas o jurídicas y, salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio.
Siguiendo lo establecido en el artículo 213 de la LSC, no pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.
El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación.
Establece el artículo 215 de la citada Ley que el nombramiento de los administradores, una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.
La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación.
La duración del cargo es indefinida, salvo que se estipule lo contrario en los estatutos, pero puede ser cesado en cualquier momento por el socio o la junta de socios. También puede dimitir. Lo importante es que ese cese también se inscriba en el Registro Mercantil porque, si no se hace público, seguiría siendo responsable frente a terceros de lo firmado después de su cese o dimisión.
Las únicas limitaciones a la actuación del administrador único son las que se establecen en los estatutos, en el pacto de socios y las decisiones que la ley reserva a la junta general, como la modificación de los estatutos, la venta de activos esenciales de la empresa o el traslado de la sociedad a otros países.
La ley de sociedades de capital, en su artículo 225, establece que el administrador debe dirigirse con la
“diligencia de un ordenado empresario”. Los artículos siguientes intentan matizar el alcance de esta exigencia, al establecer que el administrador:
- Debe actuar de buena fe, sin interés personal, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.
- Debe ser leal y obrar de buena fe, en el mejor interés de la sociedad; la deslealtad supondrá la obligación de indemnizar a la sociedad y devolver el enriquecimiento injusto.
- No puede actuar con fines distintos a los autorizados por la junta general.
- Debe guardar secreto sobre información recabada en el desempeño de su cargo.
- Debe evitar conflictos de intereses.
- Debe actuar con independencia, teniendo en cuenta su responsabilidad personal
En muchos casos los empresarios no liquidan o disuelven las sociedades para ahorrarse:
- Por una parte, los trámites y gastos que podría llegar a suponer la disolución y liquidación de una sociedad, entre los que se encuentran:
– redactar el acta con el acuerdo de disolución
– confeccionar el inventario
– realizar las operaciones de liquidación
– otorgar la escritura de extinción
– inscribirla en el Registro Mercantil
– liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (Operaciones societarias)
-además de todas las explicadas en esta pregunta
- Por otra, los gastos que ocasiona la creación de una nueva sociedad si en algún momento decidieran retomar su actividad.
La Agencia Tributaria pone especial esfuerzo en perseguir a las llamadas “empresas inactivas fantasmas” tal y como se desprende de la Resolución 11/1/2019 de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En ella se aprueban las directrices generales del Plan de Control Tributario, por el que se distinguirán:
- Sociedades que están inactivas de facto “Es cierto que dentro del colectivo societario existe una parte, muy significativa, constituida por sociedades inactivas o con escasa o nula actividad. A menudo tales sociedades han sido simplemente abandonadas por sus administradores y socios sin realizar los actos jurídicos que el ordenamiento prevé para los casos de terminación, extinción y disolución de la persona jurídica. Ese tipo de actitudes, muy perjudiciales para la adecuada gestión de los recursos que la Agencia Tributaria destina al control, obliga a atender a un colectivo de potenciales obligados tributarios mucho mayor del que, efectivamente, realiza actividades económicas. El ordenamiento jurídico-tributario prevé determinadas consecuencias para estos comportamientos:
- El cierre de la página del Registro Mercantil que es, además de la consecuencia del incumplimiento de ciertas obligaciones registrales,
- Una sanción que deriva del incumplimiento reiterado de obligaciones fiscales que determinan, previamente, y
- La baja en el Índice de Entidades.
Así mismo, el cierre registral puede ser consecuencia de la revocación del NIF. Revocación del NIF, la cual impide la continuidad de la vida fiscal de la sociedad misma….”·
- Otras pequeñas sociedades cuya inactividad no corresponde con la realidad, ya que se está realizando actividad a través de otras sociedades por parte de los mismos socios o mediante actividades no declaradas. En estas sociedades la inactividad es realmente un engaño formal y un fraude que busca ocultar las actividades reales de los socios. Por este motivo se les acuña el nombre de “empresas fantasmas”. La AEAT trabajará por encontrar estas sociedades fantasma que ocultan un fraude, en tanto que los perjudicados son la propia Agencia Tributaria y otros acreedores. La resolución establece que : “Las técnicas de ocultación del patrimonio, creando apariencias de insolvencia, han ido refinándose a lo largo del tiempo, mediante el diseño de fraudes complejos difíciles de atajar por su propia planificación e implementación, a través, entre otras, de figuras como testaferros, abuso de la normativa societaria para interponer personas jurídicas que dificultan la identificación real de las relaciones de dominio y disposición sobre los patrimonios, ocultación a través de países terceros que dificultan el cobro y vaciamientos patrimoniales que podrían ser constitutivos incluso de ilícitos penales”. Además también señala que se realizará el “seguimiento de insolvencias aparentes. Se investigará especialmente la participación de deudores aparentemente insolventes en la creación de sucesivas sociedades mercantiles que incumplen el pago de sus obligaciones tributarias corrientes, comportamiento que dificulta la recuperación de las deudas pendientes de cobro”